El Porvenir de Cuitzeo

… LA REFORMA A LA LEY DEL NOTARIADO EN MICHOACÁN

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M.A. SAÚL MORA PADILLA 

¿ES BENÉFICA PARA EL CIUDADANO COMÚN? ¿ES LEGAL Y ÚTIL? 

“Es el espíritu y no la forma de la ley, la que mantiene viva la justicia” 

Earl Warren 

Como todos sabemos, el espíritu de la ley está contenido en la intención o en la finalidad que el legislador manifiesta en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que presenta, donde se encuentra la justificación y razón de ser de la norma. Este concepto se deduce de la gran obra literaria de “Montesquieu”, “De l´esprit des lois”, (“El espíritu de las leyes”), una de las obras más críticas durante el periodo de “La Ilustración”, publicada en 1748, basada principalmente en el sistema de Gobierno de Gran Bretaña, el Sistema ideal para gobernar con justicia, según el autor, obra en la que se fundó la “Revolución Francesa”, misma que sirvió también de base para la mayoría de las Constituciones liberales en el mundo.

En la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, Tercera Época, Tomo II, 083 F, de fecha 29 de mayo de 2020, se advierte la exposición de motivos de la reciente reforma a la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, aprobada por el Pleno de ese órgano legislativo, derivada del Dictamen con proyecto de Decreto presentado José Antonio Salas Valencia, Araceli Saucedo Reyes, Adriana Hernández Íñiguez, Fermín Bernabé Bahena, Ernesto Núñez Aguilar, Cristina Portillo Ayala, Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, David Alejandro Cortés Mendoza, Omar Antonio Carreón Abud y Antonio Soto Sánchez, Diputados integrantes de las comisiones de Justicia y de Gobernación de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; consistente “grosso modo”, en una supuesta tutela de la economía del gobernado, darle certeza jurídica, prontitud en el trámite y solución de sus asuntos a los que se refiere dicha reforma, un supuesto auxilio en la administración de justicia con mayor alcance mediante la legitimación notarial, que además, también contribuiría a disminuir la carga de trabajo en el Poder Judicial del Estado de Michoacán, lo anterior aparentemente acordado y avalado por el Colegio de Notarios de esta Entidad Federativa, todo en beneficio de la sociedad; en lo aquí señalado radica medularmente el espíritu de la reforma en estudio. 

Sin embargo, en la forma de la ley citada, el suscrito considera que ese espíritu es incongruente, contradictorio e inexistente; es decir, de su contenido se advierte que en realidad, no se cumple con lo que señalan sus autores, como se expone enseguida:

  1. No se vela por la economía del gobernado, tampoco se le da prontitud y certeza jurídica en la solución de sus asuntos, sino que por el contrario, afecta y pone en riesgo su economía, porque como es sabido, los artículos 17 Constitucional y 92 de la Constitución local, ambos en su segundo párrafo, establecen claramente que todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia, administrada por Tribunales de acuerdo a su competencia y jurisdicción, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa y expedita, además, que su servicio será gratuito; por otro lado, existe el riesgo latente de que, si del procedimiento que se realice ante el Notario Público, se advierten violaciones al mismo o a los derechos del gobernado, sobre todo si estuvieren, directa o indirectamente involucrados menores o integrantes de grupos vulnerables en el asunto de que se trate, y alguno de ellos o sus tutores lo advierten y quisieran hacerlos valer, deberán necesariamente recurrir a la vía judicial, ante los tribunales correspondientes según sea el caso, lo que entonces también representaría para ellos y para las partes en dicho procedimiento, mayores gastos porque tendrían que recurrir a un abogado, además de los gastos inherentes que tendrían que erogar para sostener dicho proceso legal, lo que en resumen implica obviamente, tanto un retraso en la solución de sus asuntos, como la necesidad de realizar gastos innecesarios adicionales a los ya erogados ante el Notario Público y la completa falta de certeza jurídica implícita en los mismos, todo ello evidentemente en perjuicio de los ciudadanos. Sin omitir destacar que si el ciudadano desea ahorrarse el costo de un abogado, actualmente sin necesidad de esa reforma, puede hacerlo, porque tiene la opción de recurrir a los defensores de oficio, que son gratuitos; considerando que los Notarios Públicos también cobran por sus servicios, y cobran bien; a menos claro, que de la interpretación de la ley, se aprecie que siendo auxiliares de los órganos encargados de impartir justicia, también estén obligados a proporcionar sus servicios de manera gratuita, pequeño detalle que, si fuera cierto el argumento del beneficio económico al gobernado aludido en su exposición de motivos, por alguna extraña razón, se le olvidó al legislador incluir en la reforma. 
  1. La reforma en comento, tampoco le da certeza jurídica al gobernado, además de correr el riesgo de violentar otros derechos fundamentales y las garantías para su protección, como el de la igualdad, la convencionalidad, la interpretación conforme, el principio pro persona, la no discriminación, la seguridad jurídica, la legalidad, la administración de la justicia, entre otros; porque en los Tribunales de Justicia previamente establecidos para cumplir con la función judicial, acorde a lo dispuesto por nuestras Constituciones Federal y local y otras leyes secundarias, existe una figura protectora de los menores de edad, grupos vulnerables, incluso de otras personas no consideradas por las partes litigantes, me refiero a la del Ministerio Público, que debe estar presente en todos y cada uno de los asuntos que se ventilan en dichos Tribunales, quien tiene la obligación de velar por dichas partes y por la sociedad en general, por estar constituido como una representación social, según se establece en varios artículos de los ordenamientos aquí citados, lo que de ningún modo ocurriría en las actuaciones que se realicen ante un Notario Público; por supuesto, sin demeritar la función y pericia que tienen dichos fedatarios, en realidad existe la posibilidad de que ajeno a su voluntad, en algunos casos, por lo menos una de las partes quede en estado de indefensión, con mayor razón aquellos terceros involucrados ya referidos, que sean ignorados en esos actos notariales, porque los notarios públicos no están obligados a respetar los derechos humanos, la convencionalidad, ni a efectuar adecuadamente un control difuso de la constitucionalidad como sí lo están los juzgadores en Tribunales.

Su servidor considera con el debido respeto para los fedatarios públicos, que la reforma que se analiza es altamente riesgosa para el ciudadano, al no contar con una figura como el Ministerio Público que lo represente, sobretodo como ya se dijo, a menores de edad e integrantes de grupos vulnerables, esto si tomamos en cuenta solo a manera de ejemplo, porque existen diversas disposiciones similares, lo que establece el artículo 34 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice:

“Los interesados, cuando no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento privado otorgado ante notario público. 

En los casos de matrimonio, de sociedad de convivencia, reconocimiento de hijos, adopción o divorcio, se necesitará poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente, con cláusula especial, para el efecto que fue conferido y designando la persona que deba ser reconocida o adoptada como hijo, o con quien se vaya a contraer matrimonio o sociedad de convivencia o de quien se vaya a divorciar.” 

De lo anterior tenemos que, existe la posibilidad de que se ejecute un acto jurídico sobre una persona involucrada en un asunto familiar, sin que ésta se dé realmente por enterada, pero legalmente si lo esté, porque el Notario Público en un momento determinado, puede al mismo tiempo tener por representada a una persona mediante su propio instrumento notarial, y además, resolver sobre el asunto de que se trate, todo ante solo una de las partes involucradas, cuestión que entre otras, no se previó en la reforma en comento.

  1. De lo anterior se infiere con bastante claridad, que en su caso, lejos de disminuir la carga procesal del Poder Judicial, es muy posible que la incremente, además con asuntos aún más complicados y perjudiciales para los ciudadanos, en caso de que lo actuado ante un Notario Público resulte omiso en las formalidades esenciales del procedimiento, violatorio de derechos humanos u otras transgresiones a sus derechos sustantivos, que deban subsanarse y/o resolverse en la vía jurisdiccional, es decir, ante un juez.
  1. Por otro lado, es de destacarse también la gran responsabilidad que asumiría el juez, al decidir que un asunto de los que trata la reforma en estudio, presentado ante él y/o solicitado por una de las partes o algún ciudadano, con la finalidad de aligerar su carga de trabajo, sea enviado para su trámite ante un Notario Público, cabe preguntarnos en este momento, si los representantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán fueron consultados o por lo menos tomados en cuenta para la elaboración del Dictamen con Proyecto de Decreto relativo a dicha reforma, como lo establece el artículo 244 fracción III de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de la siguiente manera:

Los dictámenes deberán contener:

III.     El     análisis     de    las     observaciones    hechas    por     los Ayuntamientos, y los Poderes Ejecutivo o Judicial en su caso;

… 

Si no fue así ¿Por qué no han manifestado su inconformidad, si la hubiere claro? De no haberse cumplido con este requisito, entre otros, cabe la posibilidad de que dicha reforma resulte inconstitucional. Aunque existe la posibilidad de que el Consejo del Poder Judicial del Estado, la deje en los hechos diplomáticamente inaplicable y por ello no tengan necesidad de impugnarla, toda vez que bastaría con instruir a todos los juzgadores competentes en los asuntos a los que se refiere la reforma, para que se abstengan de enviar los mismos a las Notarías Públicas; lo que significa aun así, un riesgo para la ciudadanía, sobre todo para aquellos que desconozcan a detalle los pros y contras de “resolver” su asunto ante un Notario Público, porque la reforma en comento les deja la opción de decidir voluntariamente y acudir ante un Notario Público a tramitar su asunto. 

Ahora bien, desde una perspectiva estrictamente jurídica y racional, en opinión del suscrito, la reforma a la ley del notariado en análisis, resulta en principio, absurda o por lo menos inexplicable e innecesaria, por lo efímero que pudiera resultar, si consideramos que pretende encontrar su fundamento legal en el Artículo Quinto –(sic)- del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, que aunque dicho fundamento es deficiente porque no precisa a que artículo quinto se refiere, se infiere, -sin que esto sea lo legalmente conducente claro- que el legislador quiso referirse al artículo QUINTO TRANSITORIO de dicho Decreto; el cual establece que en tanto el Congreso de la Unión emite la legislación procesal única en materia civil y familiar para todo el país, estarán en vigor las actuales respectivas leyes de dichas materias en cada entidad federativa; obligación que acorde a lo dispuesto por el diverso CUARTO TRANSITORIO del mismo Decreto en cita, el Congreso Federal debió cumplir dentro del plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del mismo, es decir, esto debió darse a más tardar a mediados del año 2018 por la Legislatura Federal anterior, plazo que evidentemente ya transcurrió en exceso, lo que constituye una omisión legislativa de dicha legislatura.

Sin embargo, es conveniente destacar ahora que a principios del presente año, en el Congreso de la Unión se inició el trámite legislativo correspondiente para aprobar la ley procesal única referida en el párrafo que antecede, mediante iniciativa de ley denominada: “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, la que en sus artículos SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS, disponen claramente que la abrogación de las leyes locales de las materias referidas, en cada entidad federativa, será a la entrada en vigor del Código Nacional invocado, conforme a la Declaratoria que para tales efectos emita cada Congreso local, fecha que como van las cosas, no se aprecia sea muy lejana, considerando además, que a nivel federal su entrada en vigor no puede ir más allá del 15 de septiembre de 2022, como lo establece el SEGUNDO transitorio de dicha iniciativa; luego entonces, es claro que no tendrá razón de ser esta efímera reforma y su flamante figura creada por ella, el “Notario Público Adscrito”, porque esta figura no está contemplada en la iniciativa aquí citada, a menos claro, que en la práctica, autoridades locales, juzgadores y notarios públicos pretendan concederle valor, lo que en opinión del que esto escribe, sería impugnable ante los órganos jurisdiccionales federales por su evidente inconstitucionalidad. 

Ahora bien, en el terreno de la especulación en cuanto a la nueva figura del “Notario Público Adscrito” que introduce la reforma en estudio, sin ahondar en los motivos en que se apoya, por razones de espacio; pero con fundamento en las diversas disposiciones contenidas en el cuerpo de la reforma multicitada, ésta es en opinión del que esto escribe; la figura principal sobre la que gira dicha reforma, en el fondo, su verdadera razón de ser, quizá con la finalidad de conservar, y en su caso, ampliar los negocios familiares, el monopolio gubernamental en las funciones notariales por un lado, y por otro, de preservar el control sobre aquellos no afines al régimen en turno, o si fuere el caso, de conceder prerrogativas a aquellos fieles y serviles al mismo. 

Lo cierto es que, si la verdadera intención del legislativo era generar beneficios a la sociedad en general, ver por sus intereses y bienestar, como es su deber, además de cumplir con su función de contrapeso con otros poderes, hacerse de una visión amplia y de filosofía progresista, lo que debió hacer, en la parte medular de la materia que nos ocupa, es eliminar la prerrogativa del Titular del Ejecutivo del Estado para nombrar Notarios Públicos, establecer concursos de oposición para su designación, dirigidos por organismos profesionales verdaderamente autónomos, eliminar también la prerrogativa de que sean heredadas y modificar también su vínculo con la Secretaría de Gobierno del Estado, además de establecer en forma clara, precisa, homogénea y justa, el costo de sus servicios, entre otras modificaciones a la Ley del Notariado realmente benéficas para el gobernado.

Y como colofón, yo me pregunto el porqué del silencio de las Barras y Colegios de Abogados que dicen representar los intereses de sus socios, asociados o agremiados integrantes, también de los abogados independientes, y que decir del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, ya ni hablar de la tremenda ignorancia, ambición e hipocresía que reflejan los actos de la actual LXXIV Legislatura local.

Pero como siempre, la mejor opinión la tienen ustedes amigos ciudadanos, con base en ella podrán determinar en su caso, de forma libre y secreta si castigan o premian a los servidores públicos que dicen representarnos como Diputados, en las urnas el año próximo; deseando que haya una próxima, les dejo un cordial saludo quedando a su disposición, en caso de ser necesario y también para cualquier comentario, a través de mis redes sociales, por el momento:

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